1. INTRADISCIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho intradisciplinario y novísimo, que, con el
paso del tiempo, ha ido demostrando la validez de sus fundamentos y principios,
hasta el punto de ser conocido como una disciplina autónoma. Sin embargo,
su autonomía no excluye de ningún modo su relación con las otras ramas del
derecho, pues existe entre ella y las demás una interrelación, primaria y
dinámica, en donde mucho de sus elementos o supuestos normativos se encuentran
localizados en cuerpos legislativos tradicionales como el derecho civil, penal,
trabajo, etc.
2. TRANSDICIPLINARIO
El Derecho Ambiental es un derecho transdisciplinario. La mayoría de los
cuerpos normativos tradicionales del derecho han tenido como fuentes reales,
los variados fenómenos de orden social o económico que se producen en un
período o momento determinado. En el caso del Derecho Ambiental, no es
suficiente tomar en cuenta los anteriores factores, puesto que esta disciplina
jurídica exige el aporte o la interacción de otras materias científicas que
sean capaces de orientarle e ilustrarle en el proceso de comprensión del
fenómeno ambiental, con el objeto de contar con los elementos verídicos que
habrán de servirle de fundamento para la creación o reforma de nuevas normas o
reglamentaciones de carácter ambiental.
3. DINÁMICO
El derecho Ambiental es un derecho dinámico. La constante evolución de
las ciencias y tecnologías y su puesta en práctica, en ocasiones tienden a
desembocar en una acción y efectos contaminantes o de deterioro del medio
ambiente, situaciones éstas que obligan a realizar una mayor y actualizada
labor legislativa o reglamentaria ambiental, con el fin de contrarrestar o
prevenir sus efectos negativos.
4. INNOVADOR Y SOLIDARIO
Es un derecho innovador y solidario, pues la visión
predominante del antropocentrismo cultural, tiende a ceder su lugar, ya que por
razones económicas, éticas o de simple sobrevivencia, ante la orientación y la
fuerza del emergente principio del biocentrismo, que rechaza la idea de
concebir al hombre como un ser desarraigado e inmune a la suerte del ente
naturaleza, sino antes bien, comprende que, necesita de ella para poder
sobrevivir y en consecuencia los valores tutelados por la ciencia del Derecho y
su objeto se extienden a un nuevo tipo de modalidad biológica y no biológica
(entorno), reconociendo, tácitamente, el valor intrínseco de la naturaleza como
una entidad que debe ser protegida y por consiguiente ser motivo de regulación
jurídica.
5. DISPERSIÓN NORMATIVA:
Existencia
de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos,
recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones) que tienen por efecto
crear la sensación de gran protección, seguridad y actividad jurídica
ambiental, cuando la realidad demuestra que persiste una gran desorientación en
cuanto a la efectiva aplicación se trata.
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NTERNACIONAL IRRELEVANTE:
6. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL NTERNACIONAL IRRELEVANTE:
El
Derecho Ambiental Internacional se ve privado de acceso a la jurisdicción como
consecuencia de la dispersión normativa. Se utiliza para dirimir las
controversias el Arbitraje, que consisten en arreglos amistosos o simples
regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios
los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza consagrado en el Principio 1 de la Declaración de
Río. El Acceso a la Corte Internacional de Justicia de La Haya, u órganos
regionales equivalentes, es prácticamente nulo.
7. AUSENCIA Y DESAPARICIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES:
Cuando
suceden hechos con clara negligencia, decisiones u opciones equivocadas que
generarían responsabilidades, son tratadas como supuestas catástrofes
naturales. La existencia de más de 152 instrumentos internacionales para la
protección del ambiente es el resultado de la cantidad de daños y violaciones
que se producen en el ámbito internacional al Ambiente, sin embargo, la
inexistencia de un órgano internacional específico para dirimir las
controversias encuentra enormes obstáculos en establecer responsabilidad
internacional de los sujetos del DIPC.
8. FUNCIONALISMO ORGÁNICO:
Los
instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las
instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende
satisfacer en forma conjunta, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esas
disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia del organismo que
atienda las disputas, sino a través de negociación interestatal como el
Arbitraje.
9. LA REGLA DEL CONSENSO EN LA GENERACIÓN DEL "DERECHO BLANDO" :
Este
derecho blando consiste en la constitución de un compromiso más político que
jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del
ambiente. Esta característica de los instrumentos internacionales ambientales
posee la particularidad de adoptar compromisos políticos sobre las conductas
futuras, que tiene una gran importancia en el proceso de formación de normas
jurídicas tendientes a remover conductas que antes la comunidad internacional
no aceptaba. La regla del Consenso para adoptar textos de derecho ambiental
internacional es un hallazgo válido de la diplomacia multilateral, consiste en
un entendimiento que se alcanza sin que ninguno de los participantes considere
que necesita oponerse al Acuerdo para proteger su interés, sin que ello
signifique una adhesión absoluta de todos y cada uno de los participantes.
10. CARÁCTER PREVENTIVO:
Los
objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos.
En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente
ineficaz. La represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente
compensará daños, en muchos casos ya irreparables.
11. CARÁCTER SISTÉMICO:
Las
disposiciones y normas internacionales en general están al servicio de la
regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el
ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se
realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los
elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia
de la actividad.
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